LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

POR BLOQUEO DE SUS ÓRGANOS

Nerea Monzón Carceller

Doctora en Derecho

 

La Ley de Sociedades de Capital contempla entre las causas que obligan a disolver la sociedad de forma obligatoria “la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento” (art. 363.1.d).

Si bien la Ley se refiere a la paralización de los órganos sociales en general, en realidad, el bloqueo que obliga a disolver la sociedad es el que afecta a la junta general.

Si la paralización se refiere únicamente al órgano de administración, pero no a la junta general, esta podría solventar el bloqueo cesando a los miembros del órgano de administración y nombrando a nuevos integrantes o, en su caso, modificando su estructura. Por ejemplo, si la sociedad tuviese un consejo de administración formado por cuatro miembros, de modo que dos de ellos estuvieran enfrentados a los restantes, pero la junta general pudiese adoptar acuerdos, esta podría sustituir el consejo de administración por un administrador único, con lo que la situación de bloqueo quedaría superada, evitando así la paralización del órgano de administración y, por tanto, la existencia de causa de disolución obligatoria.

En este sentido, apunta el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia núm. 373/2010, de 15 junio (RJ 2010\3901) que, “aunque el precepto se refiere a los órganos, en plural, basta con que se paralice cualquiera de ellos, con tal que sea suficiente para producir aquella consecuencia negativa. Por otro lado, como el bloqueo del órgano de administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar por la sociedad en las relaciones con los terceros, podrá ser superado, normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la paralización de este órgano la verdaderamente causante de la disolución.”

El supuesto más frecuente de paralización de los órganos sociales es la existencia de dos bloques de socios enfrentados con idéntico porcentaje de participación en el capital social, lo que impide la adopción de acuerdos por parte de la junta general, de modo que, al someterse cualquier propuesta de acuerdo a votación, un bloque vota a favor y otro en contra.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que constituya causa de disolución obligatoria que el bloqueo de la junta general sea permanente e insuperable, evidenciando la desaparición de la llamada “affectio societatis”.

Como resume la Sentencia núm. 653/2014, de 26 noviembre (RJ 2015\29), del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), “la paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que "resulte imposible su funcionamiento"), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras).“

Incluso, el Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 347/2000, de 7 abril (RJ 2000\2348), ha llegado a apreciar esta causa de disolución en un supuesto en el que los bloques enfrentados no tenían idéntico porcentaje de participación en el capital social, sino un 50%-30%, perteneciendo el restante 20% a una herencia yacente, aún no aceptada, y ello debido a que los estatutos sociales contemplaban un régimen de mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en general, superior a la mayoría simple, de modo que el enfrentamiento entre los dos socios impedía la adopción de acuerdos sociales.

Por otro lado, es frecuente que, por estar también paralizado el órgano de administración, no se convoque la junta general –ordinaria o extraordinaria solicitada con todos los requisitos legales y estatutarios-. Sin embargo, como recuerda el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia núm. 373/2010, de 15 junio (RJ 2010\3901), la falta de convocatoria no evita la paralización de dicho órgano social, sino que su “imposibilidad de ser convocada o constituida” la acredita. En este sentido, no resulta necesario que, en los casos de falta de convocatoria de la junta general por el órgano de administración, se inste la convocatoria de junta general ante el Registrador Mercantil o el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil con carácter previo a la solicitud de disolución judicial.

Igualmente, es importante tener en cuenta que el que la sociedad pueda seguir manteniendo cierta actividad económica no es obstáculo para apreciar la existencia de esta causa de disolución pues, como señalan los Tribunales, la paralización a que se refiere la Ley no es la de la sociedad, sino la de sus órganos.

Así, la Sentencia núm. 278/2012, de 5 noviembre (AC 2012\2371), de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), afirma que “es evidente que a lo que se refiere el precepto no es al funcionamiento de la sociedad, que en efecto puede ser correcto pese a que los socios o administradores estén enfrentados e incluso hipotéticamente cabe pensar que si son malos administradores puede ser mejor para una sociedad que intervengan lo menos posible, como también es posible que en una situación económica favorable una sociedad bien gestionada y dirigida por profesionales, obtenga buenos resultados pese a la paralización de sus órganos sociales. La norma no se refiere a los resultados económicos de la sociedad, sino al funcionamiento de los órganos sociales de esta, pues la junta general es la expresión de la voluntad social y si la misma no funciona con fluidez o es imposible por la razón que sea alcanzar acuerdos entre sus socios, ninguno puede ser obligado a seguir perteneciendo a la sociedad.”

En idéntico sentido, la Sentencia núm. 434/2013, de 6 noviembre (AC 2014\892), de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª): “De hecho, pueden señalarse múltiples ejemplos en que, aun funcionando la sociedad, obteniendo beneficios, teniendo un patrimonio saneado o concurriendo a la administración varios socios con carácter solidario ha sido apreciada la concurrencia de esta causa disolutoria por nuestros tribunales”.

Y la Sentencia núm. 210/2010, de 30 junio, (JUR 2014\176414) de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª): “con independencia de que la empresa desarrolle con más o menos normalidad su actividad, lo que resulta patente es que no puede hacerlo bajo la forma de una sociedad limitada, sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones, que en el caso de socios con iguales participaciones y situación en el órgano de gestión, requiere un mínimo consenso entre estos. El art. 104 de la L. de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla varias causas de disolución de la sociedad, como la imposibilidad de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, contemplando en el apartado siguiente la falta de ejercicio de la actividad. Lo que significa que la paralización del órgano social constituye por sí sola, causa suficiente para acordar la disolución, dadas las consecuencias que de ella derivan, colocando a la mercantil en una situación incompatible con el cumplimiento de las normas que la regulan.

 

Si concurre esta causa de disolución, el art. 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece el deber de los administradores de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.

Cualquier socio puede, a estos efectos, solicitar de los administradores la convocatoria si entiende que concurre causa de disolución obligatoria.

Si los administradores no pudieran convocar la junta general por la paralización del órgano de administración, cabe instar dicha convocatoria ante el Registrador Mercantil o ante el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil, o bien solicitar directamente la disolución judicial de la sociedad.

Si la junta no es convocada, no se pudiera celebrar (por ejemplo, una sociedad anónima si no se alcanza el quórum de constitución) o la junta general no adoptara el acuerdo de disolución, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

Si los administradores incumplen la obligación de convocar la junta general para que acuerde la disolución en el plazo de dos meses desde que existe causa, o si no solicitan la disolución judicial en los dos meses siguientes a la fecha en que se celebra la junta o ésta debía haberse celebrado, responden solidariamente de las deudas sociales posteriores a la aparición de causa legal de disolución. En caso de duda, se presume que las deudas han surgido con posterioridad a la existencia de la causa de disolución, salvo que los administradores acrediten que son anteriores. Los acreedores no precisan probar la relación de causalidad entre la falta de disolución y el impago de sus créditos.

 
Además de los administradores, también pueden instar la disolución judicial de la sociedad los socios y, en general, cualquier interesado. Por tanto, cualquier socio, sea cual sea su porcentaje de participación en el capital social, podrá solicitar la disolución de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social.

En definitiva, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad y, si éstos no cumplen con su deber, están también facultados –que no obligados- para instar del Juez de lo Mercantil dicha disolución cualquier socio o interesado.

Dado el bloqueo social, lo normal es que la disolución deba ser declarada judicialmente, ante la imposibilidad de que la junta general adopte el correspondiente acuerdo.

Es frecuente que, además, el conflicto societario haya dado lugar a la interposición de querellas entre socios y/o administradores. Sin embargo, la existencia de querellas no afecta a la disolución judicial de la sociedad, sino que, al contrario, sirve para acreditar la existencia de esta causa legal, como recuerdan los Tribunales. En este sentido, vid. Sentencia núm. 286/2007, de 6 junio (AC 2007\1969), de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª): “Se plantea en primer lugar por el apelante la prejudicialidad penal existente en relación con la querella presentada por el mismo contra el actor y su esposa, cuestión ésta que no puede prosperar, pues la existencia o no de delito en los hechos que sirven de base a la querella dará lugar o no a responsabilidades penales, pero en nada afectará a la existencia o no de causas de disolución de la sociedad limitada existente entre los dos socios, si bien la existencia de dicha querella es un punto esencial para la resolución de la causa, pues como es conocido, la existencia de sociedades integradas por dos socios, en los que cada uno de ellos tiene el 50% del capital social, independientemente de la forma jurídica que adopte dicha sociedad, lo que existe en esencia es una sociedad familiar o personalista, basada en la mutua confianza, de donde se desprende que desde el momento en que dicha confianza cese de forma grave, la sociedad que se constituya no podrá funcionar al faltar el sustrato base de la misma. Por ello concluye que “la existencia o no de responsabilidad penal no afecta a la causa de disolución impidiéndola, sino que la corrobora”.

Si el Juez declara disuelta la sociedad, se abre el período de liquidación, cesan los administradores sociales y, además, en la misma resolución judicial por la que se disuelva la sociedad, se deberá a designar la persona o personas que van a desempeñar el cargo de liquidadores.

Aunque la Ley prevé que quienes fueren administradores en el momento de la disolución queden convertidos en liquidadores, salvo que los Estatutos prevean lo contrario o la junta general nombre otros liquidadores, en los casos de paralización lo aconsejable es que el cargo de liquidador recaiga en personas distintas, ajenas al conflicto societario existente. Por este motivo, los jueces suelen optar por designar profesionales incluidos en las listas de peritos del juzgado o de administradores concursales.

La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza.

La disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador/es se han de inscribir obligatoriamente en el Registro Mercantil.