LA
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
POR
BLOQUEO DE SUS ÓRGANOS
Nerea
Monzón Carceller
Doctora
en Derecho
La Ley de Sociedades de
Capital contempla entre las causas que obligan a disolver la sociedad de forma
obligatoria “la paralización de los
órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento” (art.
363.1.d).
Si bien la Ley se
refiere a la paralización de los órganos sociales en general, en realidad, el
bloqueo que obliga a disolver la sociedad es el que afecta a la junta general.
Si la paralización se
refiere únicamente al órgano de administración, pero no a la junta general,
esta podría solventar el bloqueo cesando a los miembros del órgano de
administración y nombrando a nuevos integrantes o, en su caso, modificando su
estructura. Por ejemplo, si la sociedad tuviese un consejo de administración
formado por cuatro miembros, de modo que dos de ellos estuvieran enfrentados a
los restantes, pero la junta general pudiese adoptar acuerdos, esta podría sustituir
el consejo de administración por un administrador único, con lo que la situación
de bloqueo quedaría superada, evitando así la paralización del órgano de
administración y, por tanto, la existencia de causa de disolución obligatoria.
En este sentido, apunta
el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia núm. 373/2010,
de 15 junio (RJ 2010\3901) que, “aunque
el precepto se refiere a los órganos, en plural, basta con que se paralice
cualquiera de ellos, con tal que sea suficiente para producir aquella
consecuencia negativa. Por otro lado, como el bloqueo del órgano de
administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar
por la sociedad en las relaciones con los terceros, podrá ser superado,
normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la
paralización de este órgano la verdaderamente causante de la disolución.”
El supuesto más
frecuente de paralización de los órganos sociales es la existencia de dos
bloques de socios enfrentados con idéntico porcentaje de participación en el
capital social, lo que impide la adopción de acuerdos por parte de la junta
general, de modo que, al someterse cualquier propuesta de acuerdo a votación,
un bloque vota a favor y otro en contra.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo exige para que constituya causa de disolución obligatoria que
el bloqueo de la junta general sea permanente e insuperable, evidenciando la
desaparición de la llamada “affectio
societatis”.
Como resume la Sentencia
núm. 653/2014, de 26 noviembre (RJ 2015\29), del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección1ª), “la paralización de
los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e
insuperable (que "resulte imposible su funcionamiento"), no
transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida
constitución de la Junta porque los estatutos puedan prever un quórum
reforzado, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que,
una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre
dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares
(supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8373), 15 de diciembre de 1982, 5 de
junio de 1978, entre otras).“
Incluso, el Tribunal Supremo,
en Sentencia núm. 347/2000, de 7 abril (RJ 2000\2348), ha llegado a apreciar
esta causa de disolución en un supuesto en el que los bloques enfrentados no
tenían idéntico porcentaje de participación en el capital social, sino un
50%-30%, perteneciendo el restante 20% a una herencia yacente, aún no aceptada,
y ello debido a que los estatutos sociales contemplaban un régimen de mayorías
reforzadas para la adopción de acuerdos en general, superior a la mayoría
simple, de modo que el enfrentamiento entre los dos socios impedía la adopción
de acuerdos sociales.
Por otro lado, es
frecuente que, por estar también paralizado el órgano de administración, no se
convoque la junta general –ordinaria o extraordinaria solicitada con todos los
requisitos legales y estatutarios-. Sin embargo, como recuerda el Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia núm. 373/2010, de 15
junio (RJ 2010\3901), la falta de convocatoria no evita la paralización de
dicho órgano social, sino que su “imposibilidad
de ser convocada o constituida” la acredita. En este sentido, no resulta
necesario que, en los casos de falta de convocatoria de la junta general por el
órgano de administración, se inste la convocatoria de junta general ante el
Registrador Mercantil o el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de lo Mercantil con carácter previo a la solicitud de disolución judicial.
Igualmente, es
importante tener en cuenta que el que la sociedad pueda seguir manteniendo
cierta actividad económica no es obstáculo para apreciar la existencia de esta
causa de disolución pues, como señalan los Tribunales, la paralización a que se
refiere la Ley no es la de la sociedad, sino la de sus órganos.
Así, la Sentencia núm.
278/2012, de 5 noviembre (AC 2012\2371), de la Audiencia Provincial de Toledo
(Sección 1ª), afirma que “es evidente que
a lo que se refiere el precepto no es al funcionamiento de la sociedad, que en
efecto puede ser correcto pese a que los socios o administradores estén
enfrentados e incluso hipotéticamente cabe pensar que si son malos
administradores puede ser mejor para una sociedad que intervengan lo menos
posible, como también es posible que en una situación económica favorable una
sociedad bien gestionada y dirigida por profesionales, obtenga buenos
resultados pese a la paralización de sus órganos sociales. La norma no se
refiere a los resultados económicos de la sociedad, sino al funcionamiento de
los órganos sociales de esta, pues la junta general es la expresión de la
voluntad social y si la misma no funciona con fluidez o es imposible por la
razón que sea alcanzar acuerdos entre sus socios, ninguno puede ser obligado a
seguir perteneciendo a la sociedad.”
En idéntico sentido, la Sentencia núm. 434/2013, de 6 noviembre
(AC 2014\892), de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª): “De hecho, pueden señalarse múltiples
ejemplos en que, aun funcionando la sociedad, obteniendo beneficios, teniendo
un patrimonio saneado o concurriendo a la administración varios socios con
carácter solidario ha sido apreciada la concurrencia de esta causa disolutoria
por nuestros tribunales”.
Y la Sentencia núm.
210/2010, de 30 junio, (JUR 2014\176414) de la Audiencia Provincial de
Guipúzcoa (Sección 2ª): “con
independencia de que la empresa desarrolle con más o menos normalidad su
actividad, lo que resulta patente es que no puede hacerlo bajo la forma de una
sociedad limitada, sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones, que en
el caso de socios con iguales participaciones y situación en el órgano de
gestión, requiere un mínimo consenso entre estos. El art. 104 de la L. de
Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla varias causas de disolución de
la sociedad, como la imposibilidad de conseguir el fin social, o la
paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su
funcionamiento, contemplando en el apartado siguiente la falta de ejercicio de
la actividad. Lo que significa que la paralización del órgano social constituye
por sí sola, causa suficiente para acordar la disolución, dadas las
consecuencias que de ella derivan, colocando a la mercantil en una situación
incompatible con el cumplimiento de las normas que la regulan.
Si concurre esta causa
de disolución, el art. 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece el
deber de los administradores de convocar en el plazo de dos meses la junta
general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
Cualquier socio puede, a estos efectos, solicitar de
los administradores la convocatoria si entiende que concurre causa de
disolución obligatoria.
Si los administradores
no pudieran convocar la junta general por la paralización del órgano de administración,
cabe instar dicha convocatoria ante el Registrador Mercantil o ante el Letrado
de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantil, o bien solicitar
directamente la disolución judicial de la sociedad.
Si la junta no es
convocada, no se pudiera celebrar (por ejemplo, una sociedad anónima si no se
alcanza el quórum de constitución) o la junta general no adoptara el acuerdo de
disolución, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial
de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para
la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día
de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se
hubiera adoptado.
Si los
administradores incumplen la obligación de convocar la junta general para que
acuerde la disolución en el plazo de dos meses desde que existe causa, o si no
solicitan la disolución judicial en los dos meses siguientes a la fecha en que
se celebra la junta o ésta debía haberse celebrado, responden solidariamente de
las deudas sociales posteriores a la aparición de causa legal de disolución. En
caso de duda, se presume que las deudas han surgido con posterioridad a la
existencia de la causa de disolución, salvo que los administradores acrediten
que son anteriores. Los acreedores no precisan probar la relación de causalidad
entre la falta de disolución y el impago de sus créditos.
Además de los
administradores, también pueden instar la disolución judicial de la sociedad los
socios y, en general, cualquier interesado. Por tanto, cualquier socio, sea
cual sea su porcentaje de participación en el capital social, podrá solicitar
la disolución de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio
social.
En definitiva, los
administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad y, si éstos no cumplen con su deber, están también facultados –que no
obligados- para instar del Juez de lo Mercantil dicha disolución cualquier
socio o interesado.
Dado el bloqueo social,
lo normal es que la disolución deba ser declarada judicialmente, ante la
imposibilidad de que la junta general adopte el correspondiente acuerdo.
Es frecuente que,
además, el conflicto societario haya dado lugar a la interposición de querellas
entre socios y/o administradores. Sin embargo, la existencia de querellas no
afecta a la disolución judicial de la sociedad, sino que, al contrario, sirve
para acreditar la existencia de esta causa legal, como recuerdan los Tribunales.
En este sentido, vid. Sentencia núm.
286/2007, de 6 junio (AC 2007\1969), de la Audiencia Provincial de Cádiz
(Sección 5ª): “Se plantea en primer lugar
por el apelante la prejudicialidad penal existente en relación con la querella
presentada por el mismo contra el actor y su esposa, cuestión ésta que no puede
prosperar, pues la existencia o no de delito en los hechos que sirven de base a
la querella dará lugar o no a responsabilidades penales, pero en nada afectará
a la existencia o no de causas de disolución de la sociedad limitada existente
entre los dos socios, si bien la existencia de dicha querella es un punto
esencial para la resolución de la causa, pues como es conocido, la existencia
de sociedades integradas por dos socios, en los que cada uno de ellos tiene el
50% del capital social, independientemente de la forma jurídica que adopte
dicha sociedad, lo que existe en esencia es una sociedad familiar o
personalista, basada en la mutua confianza, de donde se desprende que desde el
momento en que dicha confianza cese de forma grave, la sociedad que se
constituya no podrá funcionar al faltar el sustrato base de la misma. Por
ello concluye que “la existencia o no de
responsabilidad penal no afecta a la causa de disolución impidiéndola, sino que
la corrobora”.
Si el Juez declara disuelta la sociedad, se abre el
período de liquidación, cesan los administradores sociales y, además, en la
misma resolución judicial por la que se disuelva la sociedad, se deberá a
designar la persona o personas que van a desempeñar el cargo de liquidadores.
Aunque la Ley prevé que quienes fueren
administradores en el momento de la disolución queden convertidos en
liquidadores, salvo que los Estatutos prevean lo contrario o la junta general
nombre otros liquidadores, en los casos de paralización lo aconsejable es que
el cargo de liquidador recaiga en personas distintas, ajenas al conflicto
societario existente. Por este motivo, los jueces suelen optar por designar
profesionales incluidos en las listas de peritos del juzgado o de
administradores concursales.
La sociedad disuelta conservará su personalidad
jurídica mientras la liquidación se realiza.
La disolución de la
sociedad y el nombramiento de liquidador/es se han de inscribir
obligatoriamente en el Registro Mercantil.